la falsedad genérica

Este delito se encuentra regulado en el articulo 438 del código penal, constituye un tipo penal residual y subsidiario porque solo sera aplicable cuando la acción de falsedad no encaje en otros tipos penales de falsedad, dicho de otro modo solo hallara cabida en los supuestos que no estén contemplados en otro tipos penales.
Bien jurídico protegido:
La fe pública

Tipicidad subjetiva:

La falsedad genérica requiere necesariamente del elemento subjetivo del dolo que es el conocimiento y la voluntad que tiene el agente respecto de lo delictuoso de su acción.

Tal como lo indica en la ejecutoria citada por el profesor rojas Vargas:
"Puede haber en la práctica casos de negligencia que motiven inserciones falsas, pero el tipo penal requiere que estas sean conocidas por el agente  y que su conducta este volitivamente dirigida a insertarlas. Nuestro Código Penal no admite la falsedad imprudente, de modo que no puede proceder de simples violaciones  al deber de cuidado (Rojas Vargas, 2012)".
Tipicidad objetiva:

La Conducta Ilícita
 se configura cuando se altera la verdad intencionalmente:


  • simulando,
  • suponiendo, 
  • alterando 
por los siguientes medios:


  • palabras, 
  • hechos 
          o 


  • usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, 
  • suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa
En este delito al ser un tipo común el sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo siempre sera la sociedad, la pena privativa de la libertad es no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El perjuicio a tercero:
La falsedad genérica constituye un delito de resultado, pues se requiere que se haya causado perjuicio a tercero, así como lo refiere en la ejecutoria citada por el profesor rojas Vargas[1]:
"La condición objetiva de punibilidad en el delito de falsedad subsidiaria no es de peligro como en el artículo 427, sino de resultado (Rojas Vargas, 2012).





[1] Rojas Vargas, F. (2012). CÓDIGO PENAL - DOS DÉCADAS DE JURISPRUDENCIA. Perú: Ara.:795.-<<La condición objetiva de punibilidad en el delito de falsedad subsidiaria no es de peligro como en el artículo 427, sino de resultado, toda vez que la norma establece como elemento configurativo del tipo el perjuicio ocasionado a terceros por la conducta del agente>>.
Ejecutoria suprema del 25/05/98, Exp. N°5278-97-HUÁNUCO.Rojas Vargas, Fidel, Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima, 1999. P. 800.




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